No. 22 comunicado 06 de junio de 2012

República de Colombia

http://www.corteconstitucional.gov.co/images/escudo.jpg

Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 22      

          Junio 6 de 2012

 

 

 

La Corte Constitucional determinó que la  incorporación del Fondo-cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros a la Federación Nacional de Departamentos no desconoce los principios de autonomía territorial y legalidad, como tampoco la prohibición establecida en el art. 355 de la Carta Política respecto de auxilios o donaciones del Estado

 

I.  EXPEDIENTE D-8813   –     SENTENCIA C-414/12 

    M.P. Mauricio González Cuervo

 

1.        Norma acusada

LEY 223 DE 1995

(Diciembre 20)

Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones

CAPÍTULO XI

DISPOSICIÓN COMÚN AL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS, AL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES, Y AL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO

ARTÍCULO 224. FONDO-CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS. Créase un fondo-cuenta especial dentro del presupuesto de la corporación conferencia nacional de gobernadores, en el cual se depositarán los recaudos por concepto de los impuestos al consumo de productos extranjeros. La administración, la destinación de los rendimientos financieros y la adopción de mecanismos para dirimir las diferencias que surjan por la distribución de los recursos del Fondo-Cuenta será establecida por la Asamblea de Gobernadores y del Alcalde del Distrito Capital, mediante acuerdo de la mayoría absoluta.

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE el artículo 224 de la Ley 223 de 1995, por los cargos analizados en la presente providencia.

 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte Constitucional determinó que la incorporación del Fondo-Cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros al presupuesto de la Federación Nacional de Departamentos dispuesta en el artículo 224 de la Ley 223 de 1995, no desconoce la autonomía de los departamentos y del Distrito Capital reconocida en el artículo 287 de la Carta Política. Consideró que esa incorporación constituye un mecanismo eficiente de recaudo y distribución de un impuesto cedido por la Nación a los departamentos y Distrito Capital, que persigue evitar la evasión en su pago, sin desconocer el derecho de las entidades territoriales a percibir los recursos del recaudo ni su empleo conforme con lo previsto en la ley.

Para la Corte, dicho propósito no afecta los intereses de las entidades territoriales en tanto, de una parte, la disposición legal prevé la participación de los gobernadores y del alcalde del Distrito Capital en las determinaciones más importantes relativas a la administración de los recursos y, de otra, porque los recursos deben ser transferidos por el Fondo de manera ágil a cada uno de los entes territoriales, de conformidad con las declaraciones que del impuesto hayan presentado los importadores o distribuidores ante los departamentos y el Distrito Capital. Así mismo, los artículos 199 y 221 de la Ley 223 de 1995 establecen que la fiscalización, liquidación oficial, cobro y recaudo del impuesto al consumo de que trata el Capítulo XI, es de competencia de los departamentos y del Distrito Capital, la cual se ejerce por los órganos encargados de la administración fiscal, sujeta a la vigilancia de los órganos de control. De esta manera, la Corte consideró que la regulación contemplada en el artículo 224 de la Ley 223 de 1995 se encuentra amparada dentro del amplio margen de acción reconocido al legislador para regular la destinación y administración de recursos que provienen de una fuente exógena.

Por otra parte, la Corte encontró que del precepto acusado no se deriva obligación alguna de las entidades territoriales de asociarse a la Federación Nacional de Departamentos a efectos de obtener los recursos derivados del recaudo del tributo, razón por la cual no existe vulneración alguna de la libertad de asociación. Advirtió que, en todo caso, si se admitiera que la posibilidad de participar en la Asamblea General de gobernadores y del Distrito Capital constituye una forma de restricción a la libertad de asociarse considerando el tipo de decisiones que allí se adoptan, se trataría de una restricción mínima dado que no priva al Departamento correspondiente del derecho a participar en el impuesto cedido, ni tampoco anula sus facultades de relación con la fiscalización del tributo.

De igual modo, la Corte estableció que ni la incorporación del Fondo-Cuenta al presupuesto de la Federación Nacional de Departamentos ni la definición de las reglas para su administración constituyen una vulneración del principio de legalidad. Aún con independencia de la  naturaleza jurídica de la Asociación, es claro que el ejercicio de las funciones públicas asignadas, se encuentra sometido a un catálogo completo de reglas y principios que la limitan y orientan. El cumplimiento de dicho catálogo se encuentra asegurado por la competencia de diferentes organismos para vigilar y controlar la actividad del Fondo y de la Federación Nacional de Departamentos. Tampoco, lo dispuesto en el artículo 224 acusado implica el otorgamiento de un auxilio o donación proscrito por el artículo 355 de la Constitución, puesto que no supone un acto de apropiación de recursos públicos o que la referida Federación sea la destinataria final de los ingresos que componen el Fondo-Cuenta, en la medida en que se trata únicamente de su administración, con la obligación de transferir los recursos a las entidades territoriales. Además, asumiendo que la Federación Nacional de Departamentos es una entidad descentralizada de segundo orden, lo dispuesto en la disposición acusada no se subsume en el supuesto de hecho del primer inciso del artículo 355 superior.

En ese orden, la Corte Constitucional procedió a declarar la exequibilidad del artículo 224 de la Ley 223 de 1995, frente a los cargos analizados en la presente providencia.

 

4.        Aclaración de voto

La magistrada María Victoria Calle Correa se reservó la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto en relación con algunos aspectos de la fundamentación de la declaración de exequibilidad.

 

La facultad conferida al Consejo de Estado para realizar un control abstracto de constitucionalidad de forma integral de los decretos generales dictados por el Gobierno Nacional, resulta acorde con el principio de supremacía constitucional y no vulnera el debido proceso ni el derecho de acceso a la administración de justicia

 

II.  EXPEDIENTE D-8820  –     SENTENCIA C-415/12 

      M.P. Mauricio González Cuervo

 

1.        Norma acusada

LEY 1437 DE 2011

(Enero 18)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Artículo 135. Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.

También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

Parágrafo. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en relación con los cargos analizados en esta sentencia.

 

3.        Fundamentos de la decisión

El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte en esta oportunidad, consistió en determinar si el parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, vulnera el debido proceso  consagrado en el artículo 29 de la Constitución y consecuencialmente, el preámbulo y los artículos 2 y 229 superiores, al prescribir que en los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, el Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda y por consiguiente, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional e igualmente, podrá pronunciarse sobre las normas que a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.

El análisis de la Corte se enmarca, de un lado, en el ámbito de la potestad de configuración que le compete al legislador  en relación con los procedimientos y la forma como el derecho de acción debe ser ejercido ante la administración de justicia; de otro, en el principio de supremacía constitucional en el que se estructura el ordenamiento jurídico. Si bien la propia Constitución ha definido los instrumentos dirigidos a preservar su supremacía e integridad, es al legislador a quien se ha conferido la regulación del ejercicio del control por el juez constitucional.

A juicio de la Corte, al adoptar el parágrafo demandado del artículo 135 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el legislador no ha hecho cosa distinta que consagrar normativamente lo que es una doctrina constitucional con plena vigencia: el ejercicio del control constitucional abstracto de manera integral, que se impone en desarrollo efectivo del principio de supremacía constitucional. Resaltó que el proceso de nulidad por inconstitucionalidad de decretos de orden general dictados por el Gobierno Nacional no es ciertamente un proceso de parte, en el que se ventilen intereses particulares distintos de la defensa de la integridad y supremacía de los principios, reglas y derechos y por tanto, no se le pueden atribuir todas las garantías que se predican del demandado en un proceso ordinario. Con ocasión de la formulación de una acción de nulidad por inconstitucionalidad de decretos generales, el Consejo de Estado efectúa una confrontación normativa de preceptos que se sujetan al ordenamiento superior y por tanto, no puede estar limitado a los artículos constitucionales invocados por el actor, de manera que ante una manifiesta violación de la Carta Política, el legislador podía habilitar al juez constitucional, para fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. El juez constitucional –trátese de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado- está habilitado para confrontar los preceptos demandados con el conjunto de disposiciones que conforman la Carta Política y no solo aquellas citadas como infringidas en la correspondiente demanda.

Para la Corte, no se advierte que el precepto acusado exceda la potestad de configuración normativa del legislador, pues se trata de una facultad legítima, razonable y proporcionada y en modo alguno, contraria a principios o valores superiores de la Carta Fundamental. Recordó que la jurisprudencia ya había aceptado, de tiempo atrás, esta facultad conferida al Consejo de Estado, cuando consideró en la sentencia C-197/99 que “tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivo, debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente”, tesis reiterada en otras sentencias como la C-069/95 y la SU-039/97.

En relación con los cargos de violación del debido proceso (art. 29 de la C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C.P.), la Corte reafirmó que en la acción de nulidad por inconstitucionalidad no hay en rigor partes procesales y por tanto no tiene razón de ser, exigir equilibrio entre las mismas. En estricto sentido, la administración pública no es exactamente la parte demandada, porque lo que se demanda es la nulidad por inconstitucionalidad de un decreto general, de un acto administrativo. Es decir, que se trata de un conflicto constitucional internormativo y no intersubjetivo. Cuando el parágrafo demandado prescribe que el Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda, tampoco se está generando una desigualdad procesal en las partes –que no lo son en estricto sentido-, en desmedro de la administración pública, ni violaciones al debido proceso o a los derechos de defensa y contradicción del modo sostenido por el demandante. Observó que en todo caso, el parágrafo demandado no excluye unos requisitos mínimos, contemplados en la regulación del proceso de nulidad por inconstitucionalidad contenida en el artículo 184 de la Ley 1437 de 2011, entre los cuales está previsto: “a) Que se notifique a la entidad o autoridad que profirió el acto y a las personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en este Código, para que en el término de diez (10) días puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas. Igualmente, se le notificará al Procurador General de la Nación, quien obligatoriamente deberá rendir concepto;  b) Que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el mismo término a que se refiere el numeral anterior, plazo durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio Web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Advirtió que a semejanza de lo que ocurre en los procesos de control integral oficioso a cargo de la Corte Constitucional, la intervención ciudadana y de las autoridades no inhibe para nada el ámbito del control que corresponde al tribunal constitucional, en la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.

Por último, la Corte señaló que el control abstracto integral de constitucionalidad conferido al Consejo de Estado con ocasión de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, de ninguna manera implica el ejercicio de una potestad arbitraria, sino que se trata de una facultad reglada que se sujeta a las reglas fijadas en el procedimiento contencioso administrativo y en particular, de este procedimiento especial.

Con base en los fundamentos reseñados anteriormente, la Corte encontró que la facultad conferida al Consejo de Estado en el parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, no infringe el debido proceso, ni el acceso a la administración y por ende, procedió a declarar exequible el parágrafo demandado, por los cargos examinados.

 

4.        Aclaraciones de voto

El magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo anunció la presentación de una aclaración de voto, por cuanto, si bien está de acuerdo con la decisión de exequibilidad adoptada en la presente sentencia, consideró que había que precisar las diferencias que existen en los tipos de control de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, pues aunque presentan algunas similitudes, no se pueden asimilar en todo, precisamente, porque el control que realiza el Consejo de Estado se ubica en el ámbito de lo contencioso administrativo, con regulación y características especiales, mientras que el que está a cargo de la Corte Constitucional entra en el terreno de competencia del legislador, con sus propias reglas y finalidades, lo que le da una dimensión distinta.

También aludió a la necesidad de que se hubieran establecido algunas pautas respecto de cuando sí y cuando no procedía la facultad dispositiva del Consejo de Estado para asumir la atribución –no obligatoria- que se le asignaba de asumir control constitucional con visos de integralidad, para evitar desbordamientos o ineficacia del instituto. Que una de esas pautas ha podido ser que la inconstitucionalidad, no aducida por el demandante, la haya planteado algún interviniente como presupuesto para que el Consejo de Estado la pudiera declarar. Otra, que la inconstitucionalidad aparezca flagrante y ostensible, como se exige frente al quebrantamiento normativo requerido para que proceda la figura de la suspensión provisional. A juicio del magistrado Mendoza Martelo en esos aspectos debió profundizarse para ilustrar los alcances de esta particular competencia.

La magistrada María Victoria Calle Correa, manifestó que reservaba la formulación de una eventual aclaración de voto relativa a algunas de las consideraciones en que se fundamenta la decisión de exequibilidad.

 

Existencia de cosa juzgada respecto del presunto vicio de forma relacionado con la adopción del Acto Legislativo 3 de 2011 que estableció el Principio de sostenibilidad fiscal

 

 

III.  EXPEDIENTE D-8727  y acumulados  -    SENTENCIA C-416/12 

        M.P. Adriana María Guillén Arango

 

1.        Norma acusada

ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2011

(julio 1o)

Por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal

ARTÍCULO 1o. El artículo 334 de la Constitución Política quedará así:

La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario.

El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.

La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.

El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

PARÁGRAFO. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.

ARTÍCULO 2o. El primer inciso del artículo 339 de la Constitución Política quedará así:

Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.

ARTÍCULO 3o. El primer inciso del artículo 346 de la Constitución Política quedará así:

El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.

ARTÍCULO 4o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

2.        Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-332 del 9 de mayo de 2012, que declaró EXEQUIBLE el Acto Legislativo No. 3 de 2011, por el cargo analizado en esa oportunidad.

 

Ingreso de Colombia a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE se inscribe dentro de la finalidad de internacionalizar las relaciones económicas y responde a las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional previstos en la Constitución Política, así como respeta los principios de soberanía nacional y autodeterminación reconocidos por el art. 9º de la Carta

 

IV.  EXPEDIENTE LAT-378  -    SENTENCIA C-417/12 

       M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

1.        Norma revisada

LEY 1479 DE 2011, por medio de la cual se aprueba la “Decisión de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico –OCDE,  que establece un centro de desarrollo de la Organización”, adoptada en el Consejo en su vigésima novena reunión, en París, el 23 de octubre de 1962 y el “Acuerdo mediante Canje de Notas entre el Gobierno de Colombia y la Secretaría General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico – OCDE, para  la vinculación de Colombia como miembro del Centro de Desarrollo de la OCDE”, concluido el 24 de julio de 2008.

 

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1479 de 2011 “por medio de la cual se aprueba la “Decisión de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico –OCDE,  que establece un centro de desarrollo de la organización”, adoptada en el Consejo en su vigésima novena reunión, en París, el 23 de octubre de 1962 y el “Acuerdo mediante Canje de Notas entre el Gobierno de Colombia y la Secretaría General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico – OCDE, para  la vinculación de Colombia como miembro del Centro de Desarrollo de la OCDE”, concluido el 24 de julio de 2008”.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES  la Decisión del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE),  que establece un centro de desarrollo de la Organización adoptada en el Consejo en su vigésima novena Reunión, en París, el 23 de octubre de 1962 y el Acuerdo mediante Canje de Notas entre el Gobierno de Colombia y la Secretaría General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), para  la vinculación de Colombia como miembro del Centro de Desarrollo de la OCDE, concluido el 24 de julio de 2008. 

Tercero.- COMUNICAR esta sentencia al Presidente de la República para lo de su competencia y al Presidente del Congreso de la República.

 

3.        Fundamentos de la decisión

Revisado el trámite surtido en el Congreso de la República por el proyecto que culminó en la expedición de la Ley 1479 de 2011, la Corte constató que había cumplido en debida forma con las etapas, procedimiento y requisitos constitucionales y legales exigidos para una ley aprobatoria de un instrumento internacional. Por consiguiente, la citada ley fue declarada exequible.

Examinado el contenido general de la Decisión del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE),  que establece un centro de desarrollo de la Organización, a la luz de los postulados constitucionales, la Corte observó que no existe ninguna contrariedad entre los principios y propósitos superiores que cimentan las relaciones exteriores del Estado y los que guían la existencia y actividades del Centro de Desarrollo de la OCDE. En efecto, en nada afecta la soberanía y la vinculación de Colombia a ese Centro, que ha sido convenida de manera libre y con total respeto del principio de autodeterminación y de los principios del derecho internacional (art. 9º de la C.P.). La Corte consideró que los objetivos del Centro, en la medida en que comportan la aplicación de conocimientos y experiencias de los países participantes a aquellos países o regiones en proceso de desarrollo, lejos de contradecir la Constitución, contribuyen a realizar sus mandatos, porque la colaboración o ayuda que se reciba tratándose de problemas económicos o de la formulación de políticas económicas, se inscribe dentro de la finalidad de internacionalizar las relaciones económicas y responden a las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, en los términos del artículo 226 superior.

Además, la Corte señaló que la integración económica que se ha de procurar con otras naciones no entra en contradicción con las finalidades buscadas por el Centro que, precisamente, buscan aplicar los conocimientos y las experiencias acumulados por otros países en el proceso de su desarrollo a países que, como Colombia, todavía deben superar obstáculos para lograr un crecimiento económico adecuado, lo cual redunda en beneficio de la integración latinoamericana y del Caribe postulada en los artículo 9º y 227 de la Carta, por cuanto los países de esta región tienden a compartir una situación semejante en el estadio de desarrollo económico. La constitucionalidad de la Decisión queda corroborada al examinar sus artículos, pues la creación del Centro se ajusta a la Constitución y también el señalamiento de sus finalidades, de las actividades que podrá emprender y de las relaciones de trabajo que debe establecer con otras organizaciones internacionales e instituciones nacionales.

En consecuencia, tanto la decisión que establece el Centro de Desarrollo de la OCDE, como el Acuerdo para la vinculación de Colombia como miembro del Centro, fueron declarados exequibles. 

 

Incumplimiento de los requisitos mínimos de procedibilidad establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia, impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la presente demanda de inconstitucionalidad

 

V.  EXPEDIENTE D-8801  -    SENTENCIA C-418/12 

     M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

1.        Norma acusada

LEY 1450 DE 2011

(Junio 16)

Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014

ARTÍCULO 274. CONTRATACIÓN MÍNIMA CUANTÍA. Adiciónese al artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, el siguiente numeral:

5) Contratación mínima cuantía. La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:

a) Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como las condiciones técnicas exigidas.

b) El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior a un día hábil.

c) La entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas.

d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal.

Las particularidades del procedimiento previsto en este numeral, así como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones en establecimientos que correspondan a la definición de “gran almacén” señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

La contratación a que se refiere el presente numeral se realizará exclusivamente con las reglas en él contempladas y en su reglamentación. En particular no se aplicará lo previsto en la Ley 816 de 2003, y en el artículo 12 de la presente ley”.

LEY 1474 DE 2011

(Julio 12)

Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública

ARTÍCULO 94. TRANSPARENCIA EN CONTRATACIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA. Adiciónese al artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 el siguiente numeral.

La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:

a) Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como las condiciones técnicas exigidas;

b) El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior a un día hábil;

c) La entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas;

d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal.

PARÁGRAFO 1o. Las particularidades del procedimiento aquí previsto, así como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones en establecimientos que correspondan a la definición de “gran almacén” señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 2o. La contratación a que se refiere el presente artículo se realizará exclusivamente con las reglas en él contempladas y en su reglamentación. En particular no se aplicará lo previsto en la Ley 816 de 2003, ni en el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007.

 

2.        Decisión

Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto del cargo contra el artículo 274 de la Ley 1450 de 2011, por ineptitud sustancial de la demanda.

Segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto del cargo contra el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, por ineptitud sustancial de la demanda.

 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte Constitucional volvió a poner de presente que el pleno de la Corporación, al momento de proferir sentencia, se encuentra habilitado para establecer, como cuestión previa, si la demanda que da lugar al proceso de constitucionalidad fue presentada en legal forma, esto es si cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991. Inicialmente, la oportunidad para definir si la demanda se ajusta a los requerimientos de ley, es la etapa de admisión, mediante el respectivo auto admisorio (art. 6º del Decreto 2967/91). Sin embargo, la misma jurisprudencia ha precisado que ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acusación adelantada únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, que no compromete ni limita la competencia del Pleno de la Corte, en quien reside la función constitucional de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, los decretos con fuerza de ley o los actos reformatorios de la Constitución (art. 241, numerales 1, 4 y 5 de la C.P.).

En el presente caso, la Corte constató que los cargos formulados contra  los artículos 274 de la Ley 1450 de 2011 y 94 de la Ley 1474 de 2011 no cumplían con el requisito de especificidad, pertinencia y suficiencia, en la medida en que no basta afirmar que existe un desconocimiento del principio de unidad de materia, sino que era necesario que el demandante explicara en el primer caso, por qué la regulación de la contratación estatal de mínima cuantía no guarda relación de conexidad con ninguno de los objetivos y metas generales o los proyectos para llevarlos a cabo, establecidos en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. De igual manera, el cargo esbozado respecto del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 se limita a expresar un punto de vista subjetivo del demandante, basado en una mera apreciación de falta de unidad de materia entre el texto normativo acusado y la ley que lo contiene, sin ningún sustento jurídico que desvirtúe por qué la transparencia en la contratación de mínima cuantía no guarda relación con las medidas contra la corrupción implementadas por el Gobierno.

Por tales motivos, no le era posible a la Corte llevar a cabo la confrontación objetiva entre las disposiciones constitucionales y las normas legales impugnadas, propias del juicio de constitucionalidad, en cuanto la acusación que se formula en ambos casos, carece de especificidad, pertinencia y suficiencia para estructurar el cargo, lo cual descarta cualquier análisis material sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos acusados como inconstitucionales. Por lo tanto, lo procedente era que la Corte se inhibiera de emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada contra los artículos 274 de la Ley 1450 de 2011 y 94 de la Ley 1474 de 2011, por haberse configurado el fenómeno de la ineptitud sustancial de la demanda.

 

Existencia de cosa juzgada respecto del presunto vicio de forma relacionado con la adopción del Acto Legislativo 3 de 2011 que estableció el Principio de sostenibilidad fiscal, conduce a que no proceda un nuevo pronunciamiento sobre este cargo y la Corte tenga que limitarse a disponer estar a lo resuelto en la sentencia anterior que decidió su exequibilidad

 

VI.  EXPEDIENTE D-8721  y acumulados  -    SENTENCIA C-419/12 

        M.P. Mauricio González Cuervo

 

1.        Norma acusada

ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2011

(julio 1o)

Por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal

ARTÍCULO 1o. El artículo 334 de la Constitución Política quedará así:

La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario.

El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.

La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.

El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

PARÁGRAFO. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.

ARTÍCULO 2o. El primer inciso del artículo 339 de la Constitución Política quedará así:

Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.

ARTÍCULO 3o. El primer inciso del artículo 346 de la Constitución Política quedará así:

El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.

ARTÍCULO 4o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

2.        Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-332 de 2012, que declaró EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el Acto Legislativo 3 de 2011.

 

Existencia de cosa juzgada respecto del presunto vicio de forma relacionado con la adopción del Acto Legislativo 3 de 2011 que estableció el Principio de sostenibilidad fiscal

 

VII.  EXPEDIENTE D-8786  y acumulados  -    SENTENCIA C-420/12 

        M.P. Mauricio González Cuervo

 

 

1.        Norma acusada

ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2011

(julio 1o)

Por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal

ARTÍCULO 1o. El artículo 334 de la Constitución Política quedará así:

La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario.

El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.

La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.

El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

PARÁGRAFO. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.

ARTÍCULO 2o. El primer inciso del artículo 339 de la Constitución Política quedará así:

Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.

ARTÍCULO 3o. El primer inciso del artículo 346 de la Constitución Política quedará así:

El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.

ARTÍCULO 4o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

2.        Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-332 de 2012, que declaró EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el Acto Legislativo 3 de 2011.

 

Modificación de la nomenclatura del cargo de Gerente de un Área Metropolitana por el de Director,  no requiere de la expedición de una ley orgánica

 

VIII.  EXPEDIENTE D-8838  -    SENTENCIA C-421/12 

        M.P. Mauricio González Cuervo

 

1.        Norma acusada

DECRETO 785 DE 2005

(Marzo 17)

Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 906 de 2004

 

ARTÍCULO 16. NIVEL DIRECTIVO. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

 

Cód.      Denominación

060       Director de Área Metropolitana

 

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del artículo 16 del Decreto ley 785 de 2005, ”Cód. Denominación (…), 060 Director de Área Metropolitana”, por el cargo analizado de violación de la reserva de ley orgánica.

 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte Constitucional determinó que el precepto contenido en el artículo 150 numeral 10 de la Carta Política, relativo a la limitación de que mediante facultades extraordinarias se expidan leyes orgánicas o se introduzcan modificaciones a materias reserva de ley orgánica, no se transgredió en el presente caso.  

La Corte recordó que la adopción de leyes orgánicas constituye una excepción a la cláusula general de competencia del legislador ordinario, por lo que la reserva de ley orgánica exige una determinación específica en la Constitución Política y sus alcances materiales son restrictivos en su interpretación, no encontrándose expresamente indicada como reserva de ley orgánica, la definición de un empleo y lo relativo a la función pública de las áreas metropolitanas. Al mismo tiempo, la jurisprudencia ha precisado que las leyes orgánicas pueden contener disposiciones tanto orgánicas como ordinarias, siempre que guarden conexidad temática razonable, motivo por el cual, si la materia objeto de regulación no se refiere a los tópicos expresamente mencionados en la Constitución como de reserva de ley orgánica, es posible no solo su modificación por parte del legislador ordinario, sino el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República para que las efectúe.

En el caso concreto, el Presidente de la República, atendiendo a las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 909 de 2004, por medio del Decreto 785 de 2005 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de funciones y requisitos generales de los empleados de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, señaló los niveles jerárquicos de los empleos de las entidades territoriales –directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial-; las funciones generales correspondientes a cada nivel; los factores y estudios que tendrán en cuenta para la determinación de los requisitos de cada empelo, así como la nomenclatura y clasificación de los empleos, dentro de los que estableció en el CAPÍTULO CUARTO, sobre la NOMENCLATURA, CLASIFICACIÓN Y CÓDIGO DE EMPLEOS, en su artículo 16, que el nivel Directivo estaría integrado, entre otros, por la nomenclatura y clasificación específica de “005  Alcalde, 030  Alcalde Local, 032   Consejero de Justicia (…) 060  Director de Área Metropolitana. Para la Corte, esta regulación corresponde claramente a la potestad del legislador ordinario para establecer el estatuto del servidor público y consecuencialmente, para señalar todos aquellos requisitos, exigencias, condiciones, calidades que deben reunir las personas que deseen ingresar al servicio del Estado, como también los deberes, prohibiciones, situaciones administrativas, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y responsabilidades a que están sujetos, la forma de proveer los empleos, en fin, todos aquellos aspectos relacionados con el régimen de personal de los empleos de las distintas entidades públicas, aspectos que hacen parte de la cláusula general de competencia del  legislador y por tanto, no están sujetos a reserva de ley orgánica. 

De esta manera, no siendo la disposición del artículo 7 de la Ley 128 de 1994, referida a la denominación Gerente de la cabeza administrativa de las áreas metropolitanas, norma legislativa de naturaleza orgánica, la modificación de la expresión Director realizada en el artículo 16 del decreto ley 785 de 2005, no entraña violación de reserva orgánica alguna ni, por ende, del artículo 150.10 de la Constitución. Por consiguiente la Corte procedió a declarar la exequibilidad del texto normativo acusado.

  

Decisión inhibitoria por carencia actual de objeto y existencia de cosa juzgada respecto de una de las normas demandadas  

 

IX.  EXPEDIENTE D-8840  -    SENTENCIA C-422/12 

          M.P. Mauricio González Cuervo

 

1.        Norma acusada

DECRETO 1042 DE 1978

(junio 7)

Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 2o. DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la Administración Pública.

Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por autoridad competente.

ARTICULO 83. DE LOS SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.

También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.

<Inciso tercero INEXEQUIBLE>

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.

Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.

La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.

 

2.        Decisión

Primero.-  Declararse INHIBIDA para fallar sobre la expresión “permanentes” contenida en el artículo 2 del Decreto 1042 de 1978, al igual que frente al inciso segundo del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, por hallarse frente a la derogación de los mismos.

Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-401 de 1998 en relación con el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978.

 

3.        Fundamentos de la decisión

En primer lugar, la Corte precisó que, contrario a lo sostenido por el Ministerio Público, no se ha producido una derogatoria orgánica del Decreto 1042 de 1978, puesto que existen situaciones normativas no reguladas directamente por la Ley 909 de 2004, lo cual se aprecia con facilidad cuando concedió facultades extraordinarias para que el Presidente de la República expidiera normas con fuerza de ley relativas a: “3. El sistema de funciones y requisitos aplicables a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial que deban regirse por la presente ley, con excepción del Congreso de la República”.

No obstante, la Corte se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por carencia actual de objeto, en relación con la expresión demandada del artículo 2º del Decreto 1042 de 1978 y el inciso segundo del artículo 83 del mismo Decreto, toda vez que constató que se trata de disposiciones que se encuentran derogadas de manera tácita, el artículo 2º, por el Decreto 770 de 2005 y el artículo 83, por el literal a) del numeral 1 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004.

Por otra parte, la Corte verificó la existencia de cosa juzgada respecto del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, como quiera que mediante sentencia C-401/98, fue declarada su exequibilidad, salvo el inciso tercero y el aparte normativo “cuando la vinculación del personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar a reconocimiento de prestaciones sociales”, contenido en el inciso quinto de dicho artículo, los cuales fueron declarados inexequibles.

 

Existencia de cosa juzgada respecto de la Ley 1382 de 2010, “Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas”, que fue declarada inexequible con efectos diferidos por el  término de dos años

 

X.  EXPEDIENTE D-8858  -    SENTENCIA C-423/12 

       M.P. Mauricio González Cuervo

 

1.        Norma acusada

LEY 1382 DE 2010

(Febrero 9)

Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas

 

ARTÍCULO 3o. El artículo 34 de la Ley 685 de 2001 quedará así:

Artículo 34. Zonas excluibles de la minería. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente.

Las zonas de exclusión mencionadas serán las que han sido constituidas y las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional, zonas de reserva forestal protectora y demás zonas de reserva forestal, ecosistemas de páramo y los humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convención Ramsar. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales.

Los ecosistemas de páramo se identificarán de conformidad con la información cartográfica proporcionada por el Instituto de Investigación Alexánder Von Humboldt.

No obstante lo anterior, las áreas de reserva forestal creadas por la Ley 2ª de 1959 y las áreas de reserva forestales regionales, podrán ser sustraídas por la autoridad ambiental competente. La autoridad minera al otorgar el título minero deberá informar al concesionario que se encuentra en área de reserva forestal y por ende no podrá iniciar las actividades mineras hasta tanto la Autoridad Ambiental haya sustraído el área. Para este efecto, el concesionario minero deberá presentar los estudios que demuestren la adecuada coexistencia de las actividades mineras con los objetivos del área forestal.

Efectuada la sustracción, la autoridad minera en concordancia con las determinaciones ambientales establecidas, fijará las condiciones para que las actividades de exploración y explotación propuestas se desarrollen en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas, de tal forma que no afecten los objetivos del área de reserva forestal no sustraída.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecerá los requisitos y el procedimiento para la sustracción a que se refiere el inciso anterior. Igualmente establecerá las condiciones en que operará la sustracción temporal en la etapa de exploración.

PARÁGRAFO 1o. En caso que a la entrada en vigencia de la presente ley se adelanten actividades de construcción, montaje o explotación minera con título minero y licencia ambiental o su equivalente en áreas que anteriormente no estaban excluidas, se respetará tales actividades hasta su vencimiento, pero estos títulos no tendrán opción de prórroga.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial una vez entrada en vigencia la presente ley, en un término de cinco años, redelimitará las zonas de reserva forestal de Ley 2ª de 1959; en cuanto a cuáles son protectoras y cuáles no procurando la participación de la autoridad minera y de los demás interesados en dicho proceso.

PARÁGRAFO 3o. Para la declaración de las zonas de exclusión de que trata el presente artículo se requerirá un concepto previo no vinculante del Ministerio de Minas y Energía.

 

2.        Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-366 de 2011 que declaró INEXEQUIBLE la Ley 1382 de 2010 “Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas” y que difirió los efectos de la inexequibilidad declarada por el término de dos (2) años.

3.        Aclaraciones de voto

Los magistrados Adriana María Guillén Arango, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio aclararon su voto, por cuanto si bien debe acatarse lo decidido en la sentencia C-366/11, con sujeción al principio de cosa juzgada constitucional, en su momento, el magistrado Mendoza Martelo salvó el voto respecto de esta providencia, Por su parte, la magistrada Guillén Arango y el magistrado Palacio Palacio consideran que era viable proferir pronunciamiento sobre nuevos cargos de orden material contra la Ley 1382 de 2011, como quiera que en esta ley continúa vigente en virtud del efecto diferido dispuesto por la Corte en la sentencia C-366/11.

 

La Corte Constitucional reiteró la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales que constituyan una vía de hecho que vulnere derechos fundamentales. En el caso concreto, se configuró una vía de hecho por defecto procedimental que vulneró el debido proceso

 

XI.  EXPEDIENTE T 3.038.260  -    SENTENCIA SU-424/12 

      M.P. Mauricio González Cuervo

 

1.        Decisión

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso.

Segundo.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia proferida el 17 de marzo de 2011 para, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Lucía Llamas Medina.   

Tercero.- En consecuencia, DEJAR EN FIRME la condena proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín en el numeral 3 de la sentencia del 29 de noviembre de 2005 y su auto complementario del 6 de febrero de 2006, en contra del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Medellín, a favor de la señora LUCÍA LLAMAS MEDINA.  

Cuarto.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

2.        Fundamentos de la decisión

La Corte Constitucional afirmó que como juez natural, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, se encontraba plenamente facultada para realizar la valoración de pruebas obrantes en el respectivo expediente, revisión que en el caso concreto ejecutó acorde con las normas que rigen el procedimiento procesal laboral y sin transgredir el debido proceso de la señora Lucía Llamas Medina. 

No obstante, la Sala Plena de esta Corporación verificó que en el presente caso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto procedimental  al absolver al sindicato demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, a pesar de que expresamente en las pretensiones formuladas en la demanda de casación se solicitó que se “CASE la sentencia impugnada, excepto en cuanto confirmó en la sentencia complementaria la condena relativa a los intereses de cesantías, para que en sede de instancia confirme el ordinal primero de la providencia del A quo; modifique el ordinal segundo, ordenando que la pensión será compatible con la que reconozca el ISS; revoque el ordinal quinto y en su lugar condene a suministrar a la trabajadora el vestido y calzado de labor adecuado por la empleadora” (resaltado no es del texto).

En consecuencia, cuando la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, actuando en sede de instancia, decide revocar la sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín de fecha 29 de noviembre de 2005 y su complementaria de 6 de febrero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió Lucía Llamas Medina contra el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín “para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda”, desconoció la condena de intereses a la cesantía y la respectiva sanción por el no pago oportuno, prestaciones reconocidas a favor de la accionante en primera instancia y confirmadas en segunda instancia, derechos con fundamento legal, que no se encuentran amparados en la convención colectiva referida, la cual no es aplicable en el caso concreto.

Aunado a lo anterior, la Corte advirtió que la autoridad judicial accionada en la sentencia de instancia fechada el 2 de marzo de 2010, faltó a su deber de motivar su decisión final de absolver al sindicato demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. A su juicio, el fallo cuestionado descartó sin argumentos la condena de intereses a la cesantía. En efecto, salta a la vista la omisión de relacionar las pretensiones de lo demandado por la actora, las cuales consistían en el reconocimiento de una pensión de jubilación, los intereses sobre auxilio de cesantía incluida la sanción por no haber sido pagados oportunamente y el vestido y calzado de labor. Observó que en la parte considerativa de la referida providencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, realizó un exhaustivo y adecuado análisis del valor probatorio de la convención colectiva de la cual se deriva, únicamente, la pretensión del reconocimiento de la pensión de jubilación. Como resultado de ese estudio, fue acertada la decisión de considerar el documento allegado como no válido para producir efectos por falta de las solemnidades de ley.

Por otra parte, la Corte Constitucional consideró que probablemente, por simple omisión, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, tampoco se pronunció de manera detallada o diferenciada sobre cada una de las pretensiones, en la parte resolutiva de la providencia. En virtud de lo anterior, la decisión adoptada en la instancia de cierre del proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria y, en esa medida, la acción de tutela resulta procedente para asegurar su protección efectiva.

Como quiera que en el presente caso, no se desconoce la ratio decidendi de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y en consideración a los supuestos fácticos del caso concreto, la Corte Constitucional procedió a realizar ciertas precisiones del orden del reconocimiento de la condena de intereses de cesantía, a fin de garantizar el debido proceso a la accionante. Así mismo, determinó que el incidente de nulidad tramitado dentro del proceso ordinario, de ninguna manera conculcó el debido proceso de la señora Llamas Medina.

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional procedió a conceder el amparo solicitado por la actora para que le sean pagados por el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Medellín, los intereses sobre las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 hasta la fecha de su desvinculación, junto con la sanción establecida en el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, hasta la fecha en que ocurra el pago total de dichos intereses causados.

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente